domingo, 21 de octubre de 2012

RENTA DIFERENCIAL A LAS TIERRAS OCIOSAS






Impuesto Diferencial a las Tierras Ociosas




PLANTEAMIENTO DE LA PROBLEMÁTICA


Un nuevo concepto del régimen agrario se encuentra consagrado en la Constituciones de varios Países de la Región tales el caso de la República de Venezuela y Ecuador, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que tiene como objetivo establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo y el conurbano bonaerense, asegurando la  seguridad agroalimentaria de diversidad social residente en Argentina.
Para cumplir este propósito la instituciones competentes en materia agraria en el marco de la normativa existente han desarrollado un conjunto de políticas que persiguen concretar en la realidad lo que las normas establecen, una de esas políticas esta relacionada con la determinación de un impuesto que grave las tierras cuando se encuentren infrautilizadas u ociosas. Se crea para ello el Impuesto a las Tierras Ociosas en concepto de justicia social.

¿QUE SON LAS TIERRAS OCIOSAS?

Son aquella tierras con vocación de uso agrícola en un 80% de rendimiento idóneo, que no están siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad  productiva agrícola, pecuaria, acuícola  o  forestal, la fiscalización del rendimiento idóneo estará a cargo de un ente especializado del  Estado Nacional

A los efectos del tributo en comentario, se precisa que las tierras rurales sean clasificadas en clases y subclases, por su productividad y ser grabadas por una renta diferencial, al encontrarse en estado ocioso.
A través de la renta diferencial dejan de ser un latifundio improductivo para pasar a ser campos productivos, para quienes realmente la necesitan para producir y no para especular con su valor inmobiliario.
Este impuesto es carácter directo pues grava una riqueza considerada en sí misma y es de naturaleza real ya que gravan la posesión de un patrimonio infrautilizado, el cual deberá ser producido. Si. no cumplen con los requisitos mínimos de producción; en tal sentido, debe ser objeto de una renta adicional


ADJUDICACIÓN DE TIERRAS OCIOSAS

La adjudicación de tierras consiste en atribuirle a una persona o asociación cooperativa, el derecho de propiedad agraria sobre una tierra que no le pertenecía, con la finalidad de que puedan hacer uso, goce y percibir los frutos de la tierra.    
La adjudicación permanente se da cuando se transfiere la posesión legítima de unas tierras, es decir, el derecho de gozar y disfrutar de las mismas, a quien las ha ocupado y trabajado. El título de adjudicación lo otorga el ente nacional respectivo creado a tal efecto mediante un acto administrativo. Este derecho no puede ser enajenado (transmitido a dominio de otro). Pero puede fusionarse en cooperativas de trabajo
Los usufructuarios pueden obtener el título de adjudicación permanente cuando ellos han mantenido la producción de un fundo en un lapso no menor de tres años consecutivos. Este título lo podrán heredar sus descendientes o en su defecto los colaterales. Estos fundos no serán objeto de enajenación individual.
La adjudicación otorgada podrá ser anulada cuando el adjudicado no cumpla con el compromiso que adquirió en forma individual o colectiva (cooperativas), el cual consiste en trabajar la tierra. La anulación de la adjudicación la realizará el ente nacional creado a tal efecto y la asociación cooperativa de productores quedará disuelta.

¨  Tus hijos todos vivirán la aurora, lo juro.¨  (Ernesto ¨CHE¨ Guevara)

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